font: http://sindicatomanoslimpias.blogspot.com.es/search/label/SEDICI%C3%93N%20CATALU%C3%91Amiércoles, 19 de febrero de 2014
Querella contra Artur Mas.
A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
DON MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI, Procurador de los Tribunales de Barcelona, actuando en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS (en adelante Manos Limpias), según acredito debidamente mediante la Escritura Pública Notarial de poder general y especial para pleitos que acompaño unida al presente escrito como documento número 1; y asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE, letrado apoderado, que en ejercicio de las facultades de sustitución que se contienen en el antedicho poder, nombra como procurador en este procedimiento a quien encabeza este escrito, y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
I.- Que, por medio del presente escrito; al amparo de lo dispuesto en los artículos 270, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ejercicio de la acción penal popular, prevista en los artículos 125 de la Constitución Española, 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; estando especialmente facultado para ello en la Escritura Pública Notarial de poder general y especial para pleitos que se adjunta, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a interponer QUERELLA, contra las personas que, a lo largo de la instrucción resulten responsables de los hechos que se describen, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, complementariamente, al delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL, contenido en el artículo 410 del Código Penal, además del delito de REBELIÓN contenido en el artículo 472 en relación con el 473 del mismo código, y alternativamente a este último, por delito de SEDICIÓN tipificado en el artículo 544 en relación al 545 del Código Penal.
II.- Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a formular la citada querella, con sustento en los siguientes extremos:
I
COMPETENCIA
Conforme a las reglas de aforamiento, prevalentes en el presente supuesto al forum delicti commissi, se presenta este escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al amparo del artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía da Cataluña; por cuanto se trata del Presidente de la Generalitat de Cataluña.
II
QUERELLANTE
El querellante, que es mi representado, “SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS”, con CIF G-81428252 y domicilio en 28008, Ferraz nº 13, 1º B. Madrid.
III
QUERELLADO
La presente querella criminal se dirige contra:
DON ARTUR MAS I GAVARRÓ, Presidente de la Generalitat de Cataluña, mayor de edad, vecino de Barcelona, con domicilio a efecto de citaciones en el propio Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, situado en la Plaça de Sant Jaume nº4, 08002, Barcelona.
IV
PROCEDIMIENTO
Debiendo tramitarse la causa a instruir por razón de la presente querella conforme al procedimiento ordinario conforme a los artículos 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesto expresamente que ejercito tanto las acciones penales como las civiles que se deriven de la siguiente relación de hechos punibles con arreglo a los fundamentos legales que se indican.
V
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS
A pesar de que la gran mayoría de los hechos que a continuación procedemos a exponer son de importante notoriedad pública, nuestro deseo es poner en conocimiento de este Tribunal aquellos que son susceptibles de una mayor adecuación tanto a los tipos delictivos supra referenciados, como de sustento de los mismos, sin que en ningún caso dejen de ser relevantes otros muchos que, por sistematicidad del presente escrito de querella, no podemos reproducir debido a la enorme cantidad de información y declaraciones publicadas al respecto. Procede esta parte por tanto a reproducir aquellos de mayor relevancia:
PRIMERO.- Que, con fecha de 18 de octubre de 2012, tal y como se hizo eco el Diario Digital La Voz de Barcelona en su edición del 18 de octubre del precitado año, (http://www.vozbcn.com/2012/10/18/130858/puig-mossos-secesion-ilegal/) así, el Consejero del Interior de la Generalitat de Cataluña, en una conferencia dada a los Mossos d’Esquadra, manifestó literalmente que:
“Solo os he de decir una cosa, puede haber momentos, en el futuro, en el que haya un debate, que estoy convencido que será un debate político, democrático y pacífico, en el que haya gente que quiera contraponer una legalidad jurídica a una legalidad democrática, en el que se ponga en tensión la legalidad stricto sensu desde el punto de vista de una ley a la legitimidad de las decisiones de un pueblo o de unas instituciones. En esta tesitura es donde estoy convencido de que el cuerpo [policial] que ahora representáis estará como siempre al servicio del país [por Cataluña] y de sus instituciones. Por todo esto, quiero deciros que es evidente que estos cambios nos afectan el interior de la propia seguridad como también, evidentemente, afectan a la seguridad en perspectiva y a los cambios que tiene el país [por Cataluña]”.
Dichas manifestaciones, por todos es sabido, trajeron consecuencias y voces inmediatas, por el contenido directamente ofensivo que mostraba contra la integridad de la Nación Española, al dejar bastante claro que si el Gobierno de España no cedía o colaboraba en el proceso de autodeterminación de Cataluña, los Mossos d’Esquadra deberían defender el “país” catalán. Latentemente evidenció que la policía autonómica de Cataluña estaba ante todo al servicio de Cataluña, por encima incluso de los intereses del estado español –como si de un ejército propio se tratase, si se nos permite el símil.
Aportamos como documento número 2 la referida nota de prensa, donde se encuentran los extractos de las manifestaciones realizadas por el Sr. Puig.
SEGUNDO.- Con fecha de 27 de septiembre de 2012, se dicta por el Parlamento de Cataluña la Resolución 742/IX sobre la orientación política general de la Generalitat de Cataluña. En dicha Resolución, que como su propio nombre indica, se contienen las diferentes líneas políticas por las que el Gobierno y el Parlamento van a regir su legislatura, líneas encabezadas y apoyadas por el Señor Artur Mas.
Entre otros extremos, la Resolución recoge lo siguiente:
“I. DERECHO A DECIDIR
1. El Parlamento de Cataluña reconoce y celebra el enorme éxito de la multitudinaria manifestación que tuvo lugar en Barcelona el pasado 11 de septiembre, bajo el lema «Cataluña, nuevo estado de Europa», y hace pública su voluntad de recoger y desarrollar los anhelos que expresaron los ciudadanos de forma masiva y pacífica.
2. El Parlamento de Cataluña constata que, a lo largo de los últimos treinta años, una parte muy importante del catalanismo se ha comprometido a fondo en la transformación del Estado español para conseguir el encaje de Cataluña sin que tenga que renunciar a sus legítimas aspiraciones nacionales, a su voluntad de autogobierno, ni a su continuidad como nación. Pero los intentos de encaje de Cataluña en el Estado español y las reiteradas respuestas negativas de este son actualmente una vía sin recorrido. Cataluña debe iniciar una nueva etapa basada en el derecho a decidir.
3. El Parlamento de Cataluña expresa la necesidad de que Cataluña haga su propio camino y de que el pueblo catalán pueda decidir libre y democráticamente su futuro colectivo, para garantizar el progreso social, el desarrollo económico, el fortalecimiento democrático y el fomento de la cultura y la lengua propias.
4. El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno, a las fuerzas políticas y a los agentes sociales y económicos a impulsar el máximo consenso posible para llevar a cabo este proceso democrático y la consiguiente hoja de ruta, dialogando con la comunidad internacional, la Unión Europea y el Gobierno español, para que los ciudadanos de Cataluña puedan determinar su futuro colectivo en un marco de plena libertad, respeto al pluralismo, fomento del debate y convivencia democrática, y sin ninguna coacción.
5. El Parlamento de Cataluña constata la necesidad de que el pueblo de Cataluña pueda determinar libre y democráticamente su futuro colectivo e insta al Gobierno a realizar una consulta, prioritariamente en la próxima legislatura.
II. EL HECHO NACIONAL
1. El Parlamento de Cataluña constata que el Estado español no quiso entender la gravedad de la situación creada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 2010, que no respetó la voluntad del pueblo de Cataluña expresada en referéndum en 2006 y que dio lugar a la gran manifestación del 10 de julio de 2010, y constata que, desde entonces, el Estado español no ha intentado mejorar la situación y, además, el actual gobierno ha emprendido una ofensiva recentralizadora que vulnera las competencias de la Generalidad y se ha negado a discutir las propuestas emanadas del Parlamento de Cataluña.
2. El Parlamento de Cataluña constata la necesidad de que en este proceso, que se produce en un contexto de severa crisis económica que provoca graves consecuencias en amplios sectores de la sociedad, se garantice la cohesión social del país (Cataluña) y la voluntad expresada en múltiples ocasiones por la sociedad catalana de mantener Cataluña como un solo pueblo.
3. El Parlamento de Cataluña expresa su confianza en la madurez del pueblo de Cataluña y en el único mecanismo válido para resolver los conflictos: la democracia y el respeto a la voluntad popular, por los que han luchado tantas personas en el pasado y, especialmente, durante la dictadura franquista.
4. El Parlamento de Cataluña proclama solemnemente, tal como ya ha hecho en otras ocasiones trascendentales, el derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la autodeterminación, como expresión democrática de su soberanía como nación.
III. PROCESO PARA CONSTITUIRSE EN NUEVO ESTADO DE EUROPA
1. En el momento excepcional que vive Cataluña en el proceso para constituirse en nuevo estado de Europa, el Parlamento de Cataluña cree que es imprescindible reforzar las estructuras y los instrumentos de estado con el objetivo de garantizar la cohesión social, el progreso económico y la normalización y el fomento de la lengua y la cultura propias. En particular, es imprescindible trabajar para dotar a Cataluña de un instrumento para que los ciudadanos puedan ser consultados sobre el futuro del país. Este instrumento debe construirse desde la propia legalidad y legitimidad del Parlamento de Cataluña. Asimismo es preciso defender la vigencia y aplicabilidad de la Ley 4/2010, de consultas populares por vía de referéndum, y proseguir los trabajos para regular las consultas populares no referendarias, ambas como instrumentos para que los ciudadanos puedan expresar su voluntad.
2. El Parlamento de Cataluña constata que cualquier avance hacia más estructuras de estado implica la necesidad de defender las estructuras de estado de las que se ha dotado Cataluña, especialmente las de todos los servicios públicos que conforman el estado de bienestar, como la educación, la sanidad, los servicios sociales y la cultura, así como las de la Administración pública de la Generalidad y de los entes locales, las de relaciones internacionales y las de los medios de comunicación públicos”.
Hay que resaltar, que llevar al pleno de Parlamento Catalán la proposición que dio lugar a la precitada resolución no hubiera sido posible sin el impulso político del Grupo Político del partido en el Gobierno, es decir, “Convergencia y Unión”, y por tanto de quien es su actual presidente, quien es al mismo tiempo Presidente del Gobierno de la Generalidad, es decir, el querellado Don Artur Mas i Gavarró.
Por tanto, la acción del Gobierno de Cataluña, manifestada a través de dicha Resolución del Parlamento –y las sucesivas que se ponen a continuación en conocimiento de este Tribunal- manifiestan la clara vocación del Sr. Mas para instar a través de su innegable acción política y ejecutiva, llevar acciones a favor de la desintegración de España, mediante la separación de una parte de su territorio, y ello por medio de la convocatoria de un referéndum ilegal que contraviene el texto y el espíritu del artículo 1.2 de la C.E, y todo ello como autor, participe y autor intelectual de los hechos que continuamos relatando.
Por tanto, su actuación política y de gobierno a favor de la desmembración de España, a través de la separación de Cataluña del resto del territorio es una evidente acción política y de gobierno que contraviene la legislación vigente, y por ende, las acciones son perfectamente punibles, por encajar en los tipos que más tarde señalaremos, pero es también evidente y constatable que el Sr. Mas, a través del impulso político dado mediante el Gobierno de la Generalitat y a través de su partido político en el Parlamento Catalán, teniendo la clara intención, sea como sea, de alcanzar dicha autodeterminación.
No deja de llamar la atención a esta parte, las notas que introducen constantemente en las Resoluciones, acerca de la “soberanía” de Cataluña, e incluso llegando a calificar a la Comunidad Autónoma como “nación”, cuando, la única y soberana nación es la Española, y no la Catalana, formada por todos los españoles y no únicamente por los catalanes.
Se aporta como documento número 3 copia de la referida Resolución 742/IX.
TERCERO.- Sin duda, la más manifiesta evidencia de la rebeldía contra el Estado Español que el Sr. Mas está imponiendo en Cataluña mediante su gobierno, es la dada el 23 de enero de 2013 con la Resolución 5/X por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir de Cataluña.
En la Resolución 5/X por un lado parece quererse mostrar la voluntad de Don Artur Mas y su gobierno para alcanzar la autodeterminación por medio de vías legales. Pero al mismo tiempo, los principios que fundamentan la resolución evidencian, de nuevo, una arbitrariedad contra el ordenamiento jurídico español. Esto se denota en extremos como el siguiente que transcribimos:
“Primero. Soberanía. El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano”.
Que, una Comunidad Autónoma se declare de manera unilateral como sujeto “soberano” es, no solo una evidente muestra de repudio hacia España –país al que pertenece- y hacia todos los españoles, sino inconstitucional. El artículo 1.2 de nuestra Norma Suprema declara que la soberanía reside en el pueblo español, en todo el pueblo español, y no únicamente en una parte de él.
Al mismo tiempo, se evidencia que dicha Resolución 5/X muestra claros efectos ad extra, por cuanto no se mantienen en el mero planteamiento político de una determinada acción que se plantea, sino que se pretende por todos los medios, se lleve a cabo, y se anima por ello a instar a los catalanes a que efectivamente participen en un proceso que, hasta la fecha, no tiene base ni legitimidad jurídica alguna. Muestra de dichos efectos es el corolario con el que finalizan tal Resolución:
“El Parlamento de Cataluña anima a todos los ciudadanos y ciudadanas a ser protagonistas activos en el proceso democrático de ejercicio del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”.
Que, España se constituya como un Estado Social y Democrático de Derecho, evidencia que, para el caso que en algún momento se llegara a plantear la autodeterminación de Cataluña, es un asunto que a todos los españoles atañe, y no solo a los catalanes, por lo que efectivamente debería respetarse ese fundamento básico del Estado Español, la democracia de todo el pueblo español, y no solo respecto de los catalanes.
No es de sorprender que tras la publicación de la citada Resolución el Gobierno de España el día 8 de marzo de 2013, mediante la abogacía del estado, recurriera ante el Tribunal Constitucional invocando la patente inconstitucionalidad de la referida resolución, y solicitando de aquel la suspensión de la misma, entretanto conociese del fondo del asunto.
Y así se determinó por el Tribunal Constitucional, mediante su auto 156/2013, de 11 de julio 2013, que en Pleno acordó lo siguiente:
“Mantener la suspensión de la resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”.
La referida Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, así como el auto 156/2013 del Tribunal Constitucional se adjuntan como documento número 4 y documento número 5, respectivamente.
El Auto del Pleno 156/2013 de fecha 11 julio de 2013, dice textualmente en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:
“La impugnación interpuesta por el Gobierno respecto de la resolución 5/X, de 23 de enero, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir el pueblo de Cataluña, versa sobre una cuestión de gran relieve constitucional. Este hecho es suficiente, a juicio de este Tribunal, para inclinar el juicio de ponderación que, según reiterada jurisprudencia, debe realizarse en estos casos (entre otros, AATC 105/2010, de 29 de julio, FJ 2, y 80/2013, de 9 de abril, FJ 2), en favor de la ratificación, conforme al art. 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de la suspensión acordada durante el tiempo indispensable para la resolución de la impugnación interpuesta.”
De la lectura de esta resolución del TC se desprende la evidente trascendencia que la misma tiene, y por ello la decisión de suspender los efectos que pudieran dimanar de la misma, lo que evidencia la repercusión legal que conlleva la misma, y por ende, podemos contemplar que no estamos ante una mera declaración institucional, sino más bien el comienzo de una acción antijurídica, acción tipificable penalmente, y declaración instada por el querellado, por tanto estamos ante una autoría directa en su condición de Presidente, una autoría mediata en condición de Diputado del Parlament, y autoría intelectual en su condicional de Presidente de Convergència i Unió.
CUARTO.- Que, como evidencia del camino marcado para ejecutar la Secesión de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat incurre en gastos de todo tipo de gastos, con el fin de recibir asesoramiento exclusivo para esta materia, creando para ello el “Consejo Asesor para la Transición Nacional”, mediante Decreto 113/2013 firmador por el Sr. Mas y con fecha de 12 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el día 14 del mismo mes y año, además de los distintos lobbies que ha contratado para internacionalizar el proceso de secesión de Cataluña ante organismo internacionales.
No pudo esta parte más que sorprenderse –aunque debía resultarnos obvio tras la Resolución 5/X- cómo con el presente Decreto se llegan a determinar hasta los extremos, mediante los cuales, Cataluña debería regirse para “cuando sea un Estado”. Reproducimos a continuación los primeros artículos:
“Artículo 1. Creación. Se crea el Consejo Asesor para la Transición Nacional configurado como órgano colegiado de apoyo al Gobierno para el asesoramiento en relación con aquellos aspectos del Plan de Gobierno como la identificación y el impulso de estructuras de estado y/o aspectos necesarios para llevar a cabo la consulta, con la composición y régimen previstos en este Decreto.
Artículo 2. Funciones. Son funciones del Consejo Asesor para la Transición Nacional:
- Analizar e identificar todas las alternativas jurídicas disponibles sobre el proceso de transición nacional.
- Asesorar al Gobierno sobre la identificación de las estructuras estratégicas para el funcionamiento futuro del Gobierno y de las instituciones catalanas, y optimizar los recursos disponibles.
- Proponer actuaciones e impulsar la difusión del proceso de transición nacional entre la comunidad internacional e identificar apoyos.
- Asesorar al Gobierno para desplegar las relaciones institucionales en Cataluña a fin de garantizar el conjunto del proceso”.
El presente Decreto firmado por el Señor Artur Mas, refuerza de sobremanera la clara muestra de sus intenciones. El hecho de la creación de un Consejo Asesor que se dedique de manera única y exclusiva en atender a funciones de carácter secesionista se evidencia perfectamente en el presente acto. Ya no solo por el hecho de que la creación de un consejo asesor de este estilo suponga la impulsión clara y decidida por la secesión, sino que el Sr. Mas la da por hecho, de una u otra manera, cuando afirma dentro de las funciones de dicho Consejo que se “identifiquen las estructuras estratégicas para el funcionamiento del futuro Gobierno”, llegando a parecer incluso, como si de un Golpe de Estado separatista se fuese a tratar si no consiguen las cosas por las vías del referéndum que, legalmente, no pueden realizar.
Además de todo ello, el Sr. Mas solicita de dicho Consejo Asesor, no solo que se vayan formulando las líneas de un nuevo Gobierno independiente, sino que además, se identifiquen todas las alternativas jurídicas disponibles sobre el proceso de transición nacional, evidenciando que dichas alternativas poco le importan si se encuentran amparadas por el marco constitucional y el ordenamiento jurídico español.
Y no son solo conjeturas de esta parte, puesto que así quedó evidenciado en el primer –y único hasta la fecha- informe realizado por este Consejo Asesor para la Transición Nacional que el Sr. Mas, en el ejercicio de sus competencias, creó para su asesoramiento.
Así, con fecha de 25 de julio de 2013 -y ya habiéndose dictado por el Tribunal Constitucional auto de suspensión de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña- se emitió un informe por el Consejo Asesor para “La consulta sobre el futuro político de Cataluña”, siguiendo de ese modo los mandatos dados por el President de la Generalitat, Don Artur Mas i Gavarró, en el Decreto supra referenciado.
Dicho informe no carece de desperdicio alguno, siempre y cuando uno sea un secesionista consumado, claro está. Tras la lectura de las 221 páginas de las que consta, y al mismo tiempo, tras haberse acercado esta parte más a la lengua catalana –puesto que únicamente se encuentra disponible en catalán- se denota la clara y urgente necesidad con la que se desea llegar por el Sr. Mas y su gobierno a la secesión de Cataluña. Bien siguieron el mandato dado por el Sr. Mas en su decreto de que identificasen absolutamente todas las vías por las que Cataluña puede llegar a constituirse como un estado independiente, y como anteriormente hemos referenciado, sin importar su esas vías están amparadas bajo la legalidad o por el contrario no.
Así, tras unas largas y encomiables argumentaciones sobre el soporte para decidir, la legitimación que ostentan para celebrar la consulta, las “estrategias jurídicas” para llevar a cabo la consulta de acuerdo con el derecho interno, el derecho de la Unión Europea y el Derecho Internacional, las vicisitudes que la propia consulta contendría y conllevaría, entran a valorar las vías para el caso de no poderse hacer una consulta legal (epígrafe 8 del informe). Lo que contiene dicho epígrafe son aquellas opciones que quedan completa y radicalmente fuera de nuestro ordenamiento jurídico, y de todo ordenamiento del que se precie un Estado social y democrático de Derecho.
En dicho epígrafe se determina que si no se transfiere por el Estado Central mediante Ley Orgánica la competencia para poder realizar un referéndum, la posibilidad que tiene Cataluña es llevar a cabo unas elecciones plebiscitarias, para de ese modo si sale ‘sí’, hacer una Declaración Unilateral de Independencia (DUI). Se constata que el deseo del Sr. Mas –el cual estableció en su Decreto que se informase de todas las maneras en las que se puede llegar a la independencia- es efectivamente, el hacer de una manera u otra dicha consulta, ya sea mediante transferencia por parte del Gobierno Central de la competencia para realizar un referéndum, o por el contrario hacerlo mediante una vía que en el informe catalogan como “a-legal”. Esta manera a-legal sería las elecciones plebiscitarias, en incluso, para el caso de que no permitiesen realizar éstas, se establece la opción de llegar a la autodeterminación de Cataluña mediante una Declaración Unilateral de Independencia de manera directa, como vía alternativa.
Reproducimos a continuación, en traducción al castellano, las transcripciones que muestran estos extremos:
“Desde la Generalitat y con el apoyo de la mayoría de ayuntamientos de Cataluña se podría organizar una consulta al margen de las disposiciones legales del Estado y de las de la Generalitat (si estas últimas han sido suspendidas por el Tribunal Constitucional a instancias del gobierno central). Se trataría de aplicar la legalidad catalana a pesar de su suspensión”. (Página 141 del Informe).
Respecto de las elecciones plebiscitarias se manifiesta lo que sigue:
“En efecto, si se constata de manera incontrovertible la imposibilidad de hacer el referéndum o consulta sobre la independencia de Cataluña por las vías legales anteriormente expuestas como consecuencia del reiterado comportamiento contrario de las instituciones del Estado, la vía alternativa de las elecciones plebiscitos se revela como la más adecuada para poder conocer la posición de los ciudadanos de Cataluña sobre su futuro político colectivo. A este propósito se pueden invocar argumentos de legalidad, de eficacia y de respeto al principio democrático”. (Página 143 del Informe).
“La vía alternativa de las elecciones plebiscitos parece también potencialmente más eficaz que la vía de la mediación internacional como instrumento para salir del callejón sin salida provocado por la negativa del Estado a hacer posible la realización de una consulta soberanista en Cataluña. En cambio, la celebración de unas elecciones plebiscitarias permitiría con inmediatez, simplicidad y rapidez conocer la voluntad del pueblo de Cataluña sobre su futuro político colectivo.
La DUI del Parlamento debe ser, en su caso, el instrumento que, con posterioridad a las elecciones de plebiscito, formalice o implemente la voluntad popular derivada de los resultados electorales.
Sin embargo, en el debate político y mediático se ha situado en ocasiones la DUI del Parlamento como posible primera alternativa ante la inviabilidad de convocar un referéndum o una consulta y, por tanto, es pertinente tratar aquí esta cuestión. Pues bien, no parece que el Parlamento actual, elegido el 25 de noviembre de 2012, tenga en principio, y sin perjuicio de que se apunta al final del apartado 8.3, la legitimidad democrática para adoptar una decisión de la trascendencia de una DUI, entendida como primera vía alternativa ante la imposibilidad de celebrar un referéndum o una consulta”. (Páginas 144 y 145 del Informe).
En el extremo que se desarrolla la alternativa de la Declaración Unilateral de Independencia, se contiene lo siguiente:
“Tal como se acaba de exponer, ya reserva de lo que después se dirá, una DUI del Parlamento de Cataluña tiene, a criterio de este Consejo, un carácter instrumental como culminación de la vía alternativa abierta mediante la celebración de unas elecciones de plebiscitos el resultado de las que fuera mayoritariamente favorable a las fuerzas políticas partidarias de la independencia de Cataluña”. (Página 145 del Informe).
“Pasando ya a la problemática del encaje jurídico, no hacen falta muchos esfuerzos para poner de relieve el hecho de que una DUI del Parlamento no se ajusta a las disposiciones del ordenamiento constitucional español. En varios apartados de este Informe ya se ha manifestado que la CE, a partir fundamentalmente de los artículos 1 y 2, no reconoce otro sujeto soberano que el pueblo español y, por tanto, una DUI con vocación normativa implica la existencia del pueblo de Cataluña como sujeto también soberanía y esto sitúa la DUI completamente fuera del marco constitucional español.
En cuanto al amparo o a la compatibilidad de la DUI con el derecho internacional o con el derecho europeo también se ha puesto de manifiesto en este Informe que no se pueden encontrar ni en el derecho internacional ni en el derecho europeo expresas previsiones que habiliten normativamente la aprobación de una DUI por el Parlamento de Cataluña”. (Página 147 del Informe).
“En efecto, si el Estado hiciera uso de los instrumentos jurídicos para impedir unas elecciones de plebiscito, entonces el Parlamento de Cataluña, elegido el 25 de noviembre de 2012, se podría plantear una DUI como solución alternativa”. (Página 148 del Informe).
Como hemos manifestado unas líneas más arriba a la transcripción de los presentes párrafos, el Informe del Consejo Asesor no tiene desperdicio para cualquiera que quiera plantearse todas las vías posibles por las que llegar a una independencia territorial, ya sea por vías amparadas dentro de un marco legal como por otro completamente fuera de esas vías, y dentro de las cuales, efectivamente también se plantean llegar a esa independencia si el Gobierno Central no se doblega a sus voluntades.
Adjuntamos al presente escrito tanto el Decreto 113/2013 de Creación del Consejo Asesor, como documento número 6, y asimismo el Informe de la Consulta del Futuro Político de Cataluña elaborado dicho consejo, como documento número 7.
QUINTO.- Con fecha de 26 de julio de 2013, Don Artur Mas le remitió al Presidente del Gobierno de la Nación, el Sr. Mariano Rajoy Brey una carta en el que le volvía a solicitar la apertura del diálogo para alcanzar la independencia de Cataluña. Además, en dicha carta, el Sr. Mas manifiesta lo siguiente:
“El Consejo Asesor para la Transición Nacional, organismo del que se ha dotado el Gobierno de la Generalitat y del que forman parte destacadas personalidades, argumenta en su primer informe la existencia de vías legales que posibilitan a cabo la consulta. En la medida que se trata de un informe juzgo de alta calidad y de contenido muy interesante, creo oportuno hacérselo llegar”.
Se adjunta copia de la referida carta firmada por el Sr. Mas hacia el Presidente del Gobierno el Sr. Rajoy, como documento número 8.
SEXTO.- Que, con fecha de 27 de septiembre de 2013 se aprueba la Resolución 323/X del Parlamento de Cataluña sobre la orientación política general del Gobierno de la Generalitat, donde se recogen, entre otros extremos, aquellos destinados a determinar el derecho a decidir del pueblo de Cataluña (I), la Hacienda propia catalana (II), y las nuevas estructuras de estado (III).
En el desarrollo de cada uno de los mencionados extremos, no se solicita del Gobierno Central las necesidades que en ellos se contienen, sino que se les insta o compele a hacerlo, sin parecer querer dejar alternativa a que el Gobierno Central deba hacer otra cosa que ceder a sus mandatos. Entre otros aspectos, se insta del Gobierno que se dote a Cataluña de los mecanismos legales para poder realizar la consulta de independencia, que en los Presupuestos Generales del Estado de 2014 se atribuya a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión de todos los tributos soportados en la comunidad, y al mismo tiempo, también se insta a impulsar todas las actuaciones necesarias para dotar al Instituto Catalán de Finanzas de la naturaleza jurídica de entidad de crédito y equipararlo así a las demás entidades que operan en el mercado financiero.
No pocas actuaciones que se instan del Gobierno del Estado para así lograr ya, de manera preliminar, dotar a Cataluña de una independencia del resto del Estado español. Se aporta como documento número 9 la referida Resolución 323/X.
SÉPTIMO.- Con ocasión de dar cumplimiento a lo determinado en la Resolución 323/X a que acabamos de referirnos en el anterior hecho, el 12 de diciembre de 2013 se convoca una rueda de prensa en la que comparece el Sr. Mas i Gavarró para dar a conocer que la consulta de independencia se llevará a cabo el día 9 de noviembre de 2014, y que contendrá las siguientes cuestiones:
“¿Quiere que Cataluña se convierta en un Estado? Sí o no”, y como segunda cuestión en caso afirmativo “¿Quiere que este Estado sea independiente? Sí o no”.
Se determina pues la fecha y las cuestiones a una consulta sin que haya sido atribuida por el Estado la competencia para realizarse, como acuerdo logrado por los partidos políticos de CiU, ERC, ICV-EUiA y CUP. Se adjunta como documento número 10 nota de prensa de la rueda de prensa.
OCTAVO.- Con el objeto de poner en conocimiento estos asuntos y los extremos del mismo a las Instituciones de la Unión Europea y a sus máximos representantes de los Estados Miembros, por un lado, la Secretaría de Asuntos Exteriores de Cataluña remite un memorándum con los datos de la convocatoria de la consulta supra referenciados con fecha de 13 de diciembre de 2013, y al mismo tiempo, y el día 20 del mismo mes y año, el Sr. Mas remite una carta a la canciller de la República Federal de Alemania, Doña Ángela Merkel, poniendo en su conocimiento los mismos extremos sobre la convocatoria de la consulta de independencia de Cataluña.
Se ajuntan como documento número 11 y documento número 12 el citado memorándum y la carta, respectivamente.
NOVENO.- Por último, y ya con fecha de 16 de enero del presente año 2014, se aprueba la Resolución 476/X del Parlamento de Cataluña, por la que se acuerda presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados la Proposición de ley orgánica de delegación en la Generalidad de Cataluña de la competencia para autorizar, convocar y celebrar un referéndum sobre el futuro político de Cataluña.
La solicitud de transferencia por parte del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña para adquirir la competencia para realizar un referéndum se ha llevado a cabo en un marco de delegación ad casum, esto es, únicamente con el fin de convocar la consulta sobre la independencia de Cataluña y no con carácter general.
No obstante, la proposición de ley poco de proposición tiene, pues, a pesar de que en el marco de una proposición efectivamente se aconsejen los extremos a los que debe atenerse la ley que surgiría, no se deben imponer los mismos. Pues, a tenor de la parte dispositiva de la Resolución 476/X realmente parece que la delegación hacia Cataluña queda taxativamente cerrada en los términos redactados y al mismo tiempo incluso podría afirmarse –leyendo la parte dispositiva- que la Generalitat se ha hecho una auto-delegación de competencias. La referida parte dispositiva contiene lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO. DELEGACIÓN EN LA GENERALIDAD DE CATALUÑA LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR, CONVOCAR Y CELEBRAR UN REFERÉNDUM SOBRE EL FUTURO POLÍTICO DE CATALUÑA
1. Se delega en la Generalidad de Cataluña la competencia para autorizar, convocar y celebrar un referéndum consultivo para que los catalanes se pronuncien sobre el futuro político colectivo de Cataluña, en los términos que se acuerden con el Gobierno del Estado y con las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. El referéndum se ha de convocar y celebrar antes de que finalice el año 2014, y no puede coincidir con períodos electorales ni con una fecha de alto contenido simbólico-político.
3. La convocatoria del referéndum ha de realizarla el Gobierno de la Generalidad.
4. El procedimiento para realizar el referéndum y sus garantías son los determinados por la legislación de los procesos refrendarios y electorales y, si procede, por el Decreto del Gobierno de la Generalitat que convoque el referéndum”.
Dejando de lado el hecho reseñado, acerca del que a tenor literal del texto hace pensar en una auto-delegación de la competencia por parte de la Generalitat, esta parte se pregunta por qué motivo -si el deseo de llevar a cabo la consulta quiere hacerse con legitimidad y eficacia- se ha procedido a la proposición de ley con posterioridad a que efectivamente ya se haya llevado a cabo la autorización, la convocatoria y los extremos de la consulta -tal y como acreditamos en el apartado séptimo- a pesar de que esa consulta carezca de todos los efectos de un referéndum, si efectivamente las cosas se mantienen como siguen hoy por hoy.
Se aporta como documento número 13 la Resolución 479/X del Parlamento de Cataluña.
VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Aunque no resulte preceptivo ni necesario en este momento, entendemos que es conveniente efectuar un acercamiento a las figuras delictivas en la que, desde nuestra perspectiva, encuentran perfecto acomodo los hechos cometidos por el querellado.
La presente querella criminal se formula en la consideración al relato fáctico narrado que puede resultar constitutivo, en relación a la persona querellada, de:
DON ARTUR MAS I GAVARRÓ, del delito de prevaricación, conforme al artículo 404 del Código Penal, por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, con fecha de 23 de enero de 2013, por haber sido dictada a sabiendas de su injusticia y de manera arbitraria, ya que atenta contra el marco constitucionalmente establecido por el Ordenamiento Jurídico español, en base a la cual se declara la soberanía de Cataluña.
“Artículo 404.
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.
Al mismo tiempo, del delito de desobediencia a la autoridad judicial conforme a lo establecido en el artículo 410.1 del Código Penal, por no dar cumplimiento a la suspensión de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, acordada por el Tribunal Constitucional con fecha 11 de julio de 2013, ya que se han seguido llevando por el Sr. Mas todas las conductas tendentes a dar cumplimiento a dicha resolución en suspenso.
“Artículo 410.
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
Asimismo, añadido a los anteriores, del delito de rebelión tipificado en el artículo 472 del Código Penal, con el objetivo de declarar la independencia de Cataluña, en su condición de inductor, promotor, o jefe de la misma, según lo preceptuado en el artículo 473.1 del mismo código. Al mismo tiempo, y de manera subsidiaria al tipo básico de rebelión, del delito de provocación, conspiración y proposición para la rebelión, conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código Penal.
“Artículo 472.
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno”.
“Artículo 473.
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años”.
“Artículo 477.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente”.
O, alternativamente al delito de rebelión, por el delito de sedición conforme a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Penal, en relación con el 545.1 del mismo código, por tratarse del sujeto que ha inducido, sostenido, y dirigido la sedición, con el objetivo de impedir que se aplique la Constitución Española. Y de manera subsidiaria al tipo básico del delito de sedición, por el delito de provocación, conspiración y proposición para la sedición, tipificado en el artículo 548 del Código Penal.
“Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.
“Artículo 545.
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo”.
“Artículo 548.
La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores”.
VII
FONDO DEL ASUNTO
-DEL DELITO DE PREVARICACIÓN-
Respecto del delito de prevaricación dispone el artículo 404 del Código Penal que:
“A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.
Considera esta parte se dan enteramente los elementos integradores del tipo de prevaricación contenidos en el artículo 404 del CP supra transcrito, respecto de la persona de Don Artur Mas en relación a la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por el que se aprueba la “Declaración de soberanía y el derecho a decidir del pueblo de Cataluña”. Procedemos a continuación a determinar los elementos integradores del tipo penal en los que basamos la pretensión.
PRIMERO.- De la autoría de Don Artur Mas i Gavarró.
Es necesario, como elemento básico del tipo, que el delito de prevaricación sea cometido por autoridad o funcionario público. Es más que patente que el Sr. Mas ostenta la condición de autoridad que requiere el precepto penal, pues no de otro modo podríamos estar hablando del “Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya” sumado a la condición de diputado que ostenta en el Parlamento Catalán. Y ello es así –la autoridad con relevancia penal- en virtud de lo establecido en el artículo 24.1 del Código Penal, que dispone lo siguiente:
“A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo”.
Para determinar la comisión del delito por el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya es evidente que hay que demostrar una clara y evidente relación entre la resolución manifiestamente arbitraria y el Señor Mas, puesto que principio básico del derecho penal se manifiesta en la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie pueda ser responsable por las acciones de otro, siendo esta parte perfectamente consciente de este requisito fundamental del sistema punitivo que gobierna en España.
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, al distinguirse entre autoría y participación, esta parte quiere resaltar que no es autor todo el que contribuye causalmente al hecho, sino solo aquel que ostenta una posición preeminente que permite afirmar que el hecho es propio. Así, se hace preciso recordar, lo establecido en el Código Penal respecto de las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas que en el mismo texto legislativo se regulan, concretamente en el artículo 28 dispone lo que sigue:
“Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”.
Teniendo en consideración en todo momento la necesidad de la posición preeminente que requiere la autoría de un hecho delictivo para atribuirse como propio, es en base a este precepto por el que podemos afirmar la autoría del Sr. Mas respecto del delito de prevaricación contenido en el artículo 404 del Código Penal. Todo ello en base a las figuras jurídicas contenidas en el artículo 28 supra referenciado: coautoría y autoría mediata.
Es autor del delito, como autor mediato, quien realiza el hecho contenido en el tipo penal, pero sirviéndose de otro como instrumento para ejecutar la acción típica. Dicha forma de autoría, ahora reconocida expresamente, viene siendo desde incluso antes a la promulgación del Código Penal de 1995 reconocida por el Tribunal Supremo, tal y como lo evidencian las sentencias del 12 de mayo de 1971 y 26 de abril de 1996, determinando que:
“El Tribunal Supremo ha reconocido tal forma de autoría cuando afirma que autor inmediato es el que ha realizado el tipo del injusto penal directa y personalmente, mientras que el autor mediato es el que ha causado el resultado, sirviéndose de otra persona como medio o instrumento de la ejecución”.
Sentado que la autoría mediata es una forma de atribución de responsabilidad criminal, esta parte afirma que el Sr. Mas es autor del delito de prevaricación, en relación a la Resolución 5/X, por servirse de otras personas (en concreto, los componentes del Parlamento de Cataluña) para dictar dicha resolución, manifiestamente arbitraria y a sabiendas de su injusticia. Afirmamos dicha pretensión acusatoria en base a la doctrina del aparato organizado de poder, modalidad de la autoría mediata que ha venido siendo asumida por nuestros tribunales, como se evidencia en la Sentencia 27/2009 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) del 30 de abril:
“Dentro de las modalidades de autoría mediata se consigna la de la utilización de un aparato organizado de poder, definido como aquel en el que alguien sirve a la ejecución de un plan de ejecución para una organización jerárquicamente estructurada, en la que la decisión se toma por el hombre que está detrás, sabiendo que la estructura jerárquica de la organización asegura el cumplimiento de la orden dada, siendo sustituibles los individuos que finalmente habrán de llevar a cabo la misma”.
Es vox populi, y de alarmante notoriedad, que el Señor Artur Mas tiene como principal objetivo la declaración de independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que desea su independencia del territorio Español, y que la base de su argumentario político en cada una de sus comparecencias públicas es el conseguir dichos propósitos independentistas, desafiando incluso al Gobierno de la Nación y al marco constitucional establecido en nuestra propia Constitución Española. Para conseguir este propósito su intención ha sido siempre la realización de un referéndum, para de ese modo poder otorgar alguna clase de legitimidad a esa Declaración de Independencia de Cataluña, referéndum del cual no tiene competencia atribuida para realizar, pero sin importarle lo más mínimo está decidido a hacerlo.
Todo ello lo evidencia la Resolución 5/X a la que nos referimos, resolución arbitraria y contraria al marco constitucional –infra referenciado- y que a pesar de no haber sido formalmente firmada por el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya, se le debe atribuir su autoría mediata en base a la doctrina de “aparato de poder organizado”. Ello es así de manera evidente.
El Sr. Mas ostenta el cargo de presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña, siendo la cabeza del gobierno autonómico, con sujeción al principio de estructura jerarquizada, determinado el artículo 67.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que “el Presidente o Presidenta tiene la más alta representación de la Generalitat y dirige la acción del Gobierno”. Así mismo, en el mismo Estatuto de autonomía se determina en su artículo 68 que:
“El Gobierno es el órgano superior colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Generalitat. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes”.
Las notas de estructura jerarquizada concurren perfectamente en cualquiera de las formaciones de gobierno existentes en España (tanto el gobierno central, como los gobiernos autonómicos), por lo que evidentemente estamos ante el tipo de “aparato organizado de poder” en su más manifiesta versión. Que el Señor Artur Mas se ha servido de esta organización de poder es más que evidente, pues reiteramos, es por todos sabido su deseo de alcanzar la independencia de Cataluña desde hace años atrás, y la voluntad de tratar en primer paso realizar un referéndum al pueblo catalán para llevar a cabo este cometido, un referéndum ilegal, y con un hipotético resultado viciado por la propia maquinaria gubernamental que dirige el Sr. Mas, con el único fin de garantizar la secesión del Cataluña del resto del territorio Español. Es por ese motivo, por la acción política que presenta y por ser al mismo tiempo diputado del Parlamento de Cataluña, que la Resolución 5/X –a pesar de haber sido dictada por dicho Parlamento- es una manifestación de la voluntad querida por el Sr. Mas, y ha sido gracias a su constante actuación que se ha llevado a cabo. Pues si el Sr. Mas no hubiera promovido de manera artificial, como continuación de la “dictadura blanca del President Pujol” y de la desbocada carrera nacionalista de los años del Gobierno del tripartito encabezado por el PSC, con el permanente incumplimiento de multitud de resoluciones judiciales relativas a inmersión lingüística y lengua vehicular en la enseñanza; este falsario y artificia deseo independentista de parte de Cataluña como argumentario político, o si no hubiera prometido que de ser elegido presidente en las pasadas elecciones autonómicas de 2012, se llevaría a cabo dicha “consulta popular” sobre la independencia de Cataluña, esta Resolución 5/X, en sus términos, no habría sido redactada jamás.
Añadido todo lo anterior, consideramos de vital importancia recordar que, con fecha de 12 de febrero de 2013 se dictó Decreto en Barcelona por el que se creaba el “Consejo Asesor para la Transición Nacional”, entre los firmantes, el Sr. Artur Mas i Gavarró. Realmente consideramos que el Sr. Mas está en su derecho de crear los consejos asesores que estime convenientes, pero siempre que los mismos no sean para desarrollar y promover maquinaciones que atentan a nuestro ordenamiento jurídico en general y a nuestra Constitución en particular.
Es obvio que la creación de este consejo asesor supone otro paso más para determinar la coautoría mediata del Sr. Mas, pues lógicamente, ha creado instituciones y organismos para poder dar apariencia de licitud a lo que es verdaderamente ilícito, además de emplear estos organismos como entidades que le pudieran servir para la descarga de su responsabilidad penal. Paralelamente, estas entidades servirán, para poder ejecutar la “hoja de ruta” de la secesión de Cataluña del resto de España, plan ya descrito en la Resolución 5/X.
Con tan solo leer la exposición de motivos del Decreto 113/2013 de 12 de febrero, de creación del Consejo Asesor para la Transición, que crea el referido Consejo Asesor, y el artículo 1 del mismo, que preceptúa lo siguiente:
“Se crea el Consejo Asesor para la Transición Nacional configurado como órgano colegiado de apoyo al Gobierno para el asesoramiento en relación con aquellos aspectos del Plan de Gobierno como la identificación y el impulso de estructuras de estado y/o aspectos necesarios para llevar a cabo la consulta, con la composición y régimen jurídicos previstos en este Decreto”.
Si bien dicho Consejo Asesor no ha sido el autor material de la Resolución 5/X a la que venimos haciendo mención, consideraba esta parte necesario recordar la creación y objeto del mismo, puesto que evidencian –aún más- que el Sr. Mas se encuentra en la línea de “retaguardia” de todas las actuaciones que pudieren comprometerle, pero que sin embargo, todas son promovidas por su persona, con pleno conocimiento y voluntad de ello.
Es por todo que, las acciones llevadas a cabo por el Sr. Mas han originado la ejecución material de la resolución prevadicadora, bien no siendo él, el autor inmediato, pero sí el mediato, pues se ha servido de instrumentos –como lo es el Parlamento de Cataluña- para llevar a cabo la acción típica del delito de prevaricación.
Tras todo lo dicho, cabe atribuir como determina gran parte de la doctrina, autoría mediata al sujeto que se sirve de otro subordinado, que opera en el seno de un aparato de poder organizado, conectándolo con supuestos “como el de un grupo terrorista o mafioso, o incluso un grupo criminal organizado en Estado, como el régimen Nazi”.
Por último, de señalar es la Sentencia 76/2002, de 25 de enero, dictada por el Tribunal Supremo:
“Este delito se comete no solamente por los funcionarios que ejercen en un órgano unipersonal, sino también por todos los que, ostentando esta condición, están integrados en un órgano colegiado, bien en su condición de Presidente o de simple miembro de la corporación, siempre que concurran en cada uno de ellos las exigencias del tipo penal de la prevaricación, es decir, que sus voluntades confluyan en la formación de la resolución injusta o arbitraria”.
Al mismo tiempo, y reforzando la autoría mediata basada en el aparato de poder organizado, podemos afirmar también la responsabilidad criminal del Sr. Mas en base a la coautoría, y todo ello respetando del mismo modo el principio básico de culpabilidad requerido por el derecho penal como base de imputación. Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de la modalidad de la coautoría. Dice el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de mayo de 2005 y 17 marzo del mismo año que (SAP Madrid 27/2009 de 30 de abril):
“La coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues aun cuando, de acuerdo con el principio de culpabilidad esta es individual, en los casos de coautoría nada excluye la individualidad de culpabilidad”.
Es en base a esta modalidad de autoría que podemos determinar al mismo tiempo la realización de la acción típica descrita en el delito por el Sr. Mas. La teoría del dominio funcional del hecho, que sustenta la figura de la coautoría, refiriéndose a aquellas personas que intervienen en hecho delictivo.
Es evidente que en el presente supuesto nos encontramos en una modalidad de coautoría poco desarrollada, por el simple hecho de que se pretende justificar esta figura en base a una persona, el Sr. Mas, que ha intervenido en el hecho delictivo de forma conjunta con un sujeto abstracto, como lo es el Parlamento Catalán o el Gobierno de la misma comunidad autónoma. Pero no por ello debe descartarse esta modalidad, es decir, si bien dirigirse contra el Parlamento de Cataluña por dictar la Resolución 5/X se escapa de nuestro propósito y capacidad, no ocurre lo mismo con el Sr. Mas. Su coautoría se fundamenta esencialmente en el dominio funcional del hecho delictivo, que no es otro que el de prevaricación, pues si bien la Resolución 5/X que determinamos prevadicadora, ha sido dictada por el Parlamento de Cataluña, el arranque, la dedicación, los esfuerzos, y en suma, el principal impulso, ha venido de la mano del Sr. Mas, y en este particular caso, no podría ocurrir como en la universal obra “Fuenteovejuna” de Lope de Vega, ya que aquí no se puede diluir la responsabilidad penal del Sr. Mas en las instituciones políticas como meros resortes de su acción gubernativa y política, ya que si aceptáramos la conducta del Sr Mas como atípica, estaríamos también aceptando que fue “Fuenteovejuna quien mato al comendador”
Nos recuerda la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto 27/2009, supra indicado, la doctrina del Tribunal Supremo frente a este extremo:
“Según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal supremo, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea éste, un hecho de todos que a todos pertenece”.
¿Qué puede ser más necesario en la ejecución del plan global de secesión que convocar unas elecciones autonómicas, para proclamar la independencia de Cataluña, inestabilizar la sociedad catalana, creando facturas sociales de consecuencia difíciles de calcular, dirigir sus acciones de gobierno a la consecución de los fines reseñados en la Resolución 5/X, y creando el Consejo Asesor para la Transición Nacional de Cataluña? Esta parte entiende que, es necesario en la ejecución de todos los actos del plan global de secesión que ha realizado el Sr. Mas, sin prescindir de ninguno de ellos.
La misma Audiencia, señala, de nuevo basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente en la Sentencia del 20 de julio de 2001, lo siguiente:
“La autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que pueda tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes”.
Es por todo lo expuesto que podemos afirmar, y afirmamos, que se debe considerar la autoría de Don Artur Mas i Gavarró del delito de prevaricación administrativa, por desarrollar la acción típica del tipo penal contenido en el artículo 404 en los términos que hemos determinados todas las líneas precedentes.
En relación a los delitos que se imputan al Sr. Mas, y por su condición de Presidente del Gobierno Catalán, cargo que le permite inducir, dirigir, y excitar el celo de los diferentes resortes administrativos que dependen de la Generalitat, además de lo dicho, su posición como Diputado y Presidente del partidos político en el gobierno catalán le permite también inducir y dirigir las conductas y acciones del Parlament en general, y de sus compañeros de partido en particular, por todo esto, podemos alternativa señalar que el Sr. Mas es autor intelectual de los delitos que aquí se le imputan.
Aunque nuestro Código Penal no define la inducción, ni se pronuncia expresamente sobre su naturaleza, pero si establece que tanto el que induce directamente a otro a cometer un delito como el cooperador necesario “serán considerados autores” (CP art. 28 párrafo 2º) Aunque esta expresión apunta aparentemente a una definición legal del autor (que completaría la del párrafo primero), interpretación que se ve reforzada por la expresión del artículo 27 del CP que distingue como responsables de los delitos sólo dos categorías autores y cómplices, lo cierto es que la doctrina, y también hoy la jurisprudencia, de manera prácticamente unánime consideran que el inductor es una participe en hecho ajeno que recibe la misma pena del mismo autor (el inducido): “La inducción es una forma de participación en un delito ajeno (STS 30-4-03, num 539/2003, entre otras)
Por la posición de poder del Sr. Mas, su autoría directa, mediata, o incluso intelectual, sería entendible como un hecho ejecutado por una colectividad, como en el caso de “Fuenteovejuna”, es decir, Diputados, miembros del Gobierno de la Generalitat y demás políticos implicados en el proceso de sedición y rebelión para alcanzar la secesión de una parte del territorio español, sin embargo todos los mencionados, por ser un grupo amplio requieren de un “jefe”, “inductor” o “autor intelectual”; por tanto la actuación del Sr. Mas encaja perfectamente citada acciones en el seno de Grupos de Poder Organizados, de cualquier manera parte de la doctrina defiende que la autoría intelectual no es más que un tipo de autoría mediata, ya que la autoría imputable al líder de un grupo “véase el caso de la Alemania Nazi de Hitler”, los delitos cometidos por subordinados que cumplían sus órdenes, por tanto se puede entender que la autoría del Sr. Más en relación con sus subordinados y cómplices sería una posible relación de autoría mediata.
SEGUNDO.- La Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña como acto susceptible de prevaricación.
Antes de entrar en la cuestión para exponer la naturaleza contraria a Derecho de la Resolución 5/X, esta parte entiende que es necesario hacer referencia al auto 45 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (de 30 de abril de 2013) que nos fue remitido tras interposición de denuncia, donde se discute acerca de si la naturaleza del mencionado documento es susceptible de catalogarse como una resolución que pueda quedar incluida dentro del tipo penal de prevaricación.
Con el fin de acreditar lo anterior, se adjunta como documento nº 14 el referido Auto dictado por el TSJ de Cataluña.
Dice el Tribunal Superior de Justicia que la resolución es un acto meramente político sin contenido administrativo, cita para ello la sentencia del 30 de abril de 2012 del Tribunal Supremo, reproduciendo de manera textual el párrafo que sólo conviene al sentido general de su resolución, obviando otros apartados de la precitada resolución del TS. Pues aunque efectivamente la resolución 5/X pueda o deba ser considerada como un acto de carácter político, como bien expresa la sentencia a la que el TSJ “…los órganos de la administración también producen actos políticos, excluidos generalmente de control, salvo en sus formalidades intrínsecas, o adoptan decisiones que se rigen por otros medios de control jurídico…”. Bien es cierto, que si consideramos que la Resolución 5/X es un acto de impulso político, como bien cita el propio TSJ de la sentencia del Tribunal Supremo, la mayoría de estos actos o resoluciones con carácter político están generalmente exentos de control salvo en sus formalidades intrínsecas. ¿Qué hay más intrínseco a un propio acto político que lo contenido en el mismo y las consecuencias que se derivan de la tendencia a conseguir lo determinado en dicha resolución?
Es decir, si dotamos de toda clase de inmunidad a absolutamente todas las resoluciones que puedan ser consideradas como actos de impulso político, sin que en ningún caso el derecho penal pueda intervenir en su control, podríamos encontrarnos ante situaciones realmente nefastas, en las que nuestro Estado de Derecho dejaría de estar protegido, por haber una reacción demasiado tardía del derecho penal -y recordemos que uno de los principios del ordenamiento penal, por antonomasia, es el de prevención-.
Por ello, es posible intervenir cuando una resolución es manifiestamente arbitraria, aunque la misma se únicamente acto político, ya que de lo contrario, estaríamos ante la posibilidad de dejar impune todo aquello que sea acción política, pero cuyo resultado genere un ilícito penal, ya que ese impulso político ha de ser juzgado como si se tratara de una acción penalmente relevante, y no ya solo eso, sino también porque esas acciones atentan contra el Estado de Bienestar Social. Es como si se pretendiera la promulgación de una ley cuyo fin fuera permitir la venta de sustancias estupefacientes, ¿mientras sea simplemente una resolución con el carácter de “político”, no sería controlable por los tribunales penales? ¿No se podría reaccionar ante ello hasta que adquiriese la efectiva condición de resolución de carácter administrativo? esto es ilógico. El pluralismo político es uno de los pilares de nuestra Constitución, pero no la completa arbitrariedad política, ya que permitir esto sería dejar impune cualquier acto político, y más en concreto, a los ejecutores o impulsores de los mismos.
En el Auto de suspensión dictado por el Tribunal constitucional el 11 de julio de 2013, el abogado del estado acertadamente, en relación con este punto acerca del carácter de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, alegó lo que sigue:
“Frente a las alegaciones de los Letrados del Parlamento de Cataluña sobre la falta de juridicidad de la resolución 5/X, el Abogado del Estado, como hiciera, reiterando ahora dicha argumentación, en el escrito de demanda, sostiene que la resolución impugnada alcanza evidentes efectos ad extra.
La resolución 5/X tiene claro efecto jurídico sobre el Gobierno autonómico en la medida en que le insta a la consecución de una cierta finalidad prescrita y controla que esa finalidad se cumpla. Y tiene igualmente efecto jurídico sobre la ciudadanía en cuanto pretende activar y promover el ejercicio de libre opinión [art. 20.1 a) CE] y participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)”.
El hecho de que el propio Tribunal Constitucional haya decretado mediante Auto la suspensión de la mencionada resolución, evidencia el carácter erga omnes que entraña la misma, y que a pesar de que pueda considerarse de naturaleza o impulso político o argumentario de ideales políticos, no excluye que también tenga un contenido pre-legislativo y/o pre-administrativo, motivo por el cual es susceptible de ser del tipo de resoluciones que requieren su inclusión dentro del tipo penal del artículo 404 del Código Penal; y todo ello a pesar de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considere que el Tribunal Constitucional tiene su ámbito de actuación, y aquél el suyo propio –el penal- pues el carácter de la resolución es siempre el que es, por esencia propia, estemos dentro del ámbito del orden penal, contencioso-administrativo, o del marco constitucional.
Lo relevante para este Tribunal Superior de Justicia parece ser que la resolución 5/X no tiene carácter de enjuiciable penalmente por ser de impulso político, pues bien ya ha quedado demostrado que no es así, que las excepciones de control a las que sí se pueden someter tales resoluciones -y que aluden en la transcripción de la STS de 30 de abril de 2012, aunque casualmente parezcan evidenciar que ahí no se encuentran recogidas-, concurren en el presente supuesto por tener esa resolución una eficacia ad extra, que compromete tanto las actuaciones del gobierno y el parlamento de Cataluña como la incitación a los ciudadanos, con la consiguiente ruptura de la paz social.
TERCERO.- Del contenido contrario a Derecho de la Resolución 5/X.
Que, la doctrina jurisprudencial (por todas las sentencias del Tribunal Supremo, en concreto, STS 1629/2000, de 19 de octubre, y STS 1223/2004, de 21 de octubre) se establece respecto del contenido de la resolución que se repute contraria a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legal exigida, bien porque no se hayan respetado normas esenciales del procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. Y que no obstante lo dicho, no basta con que sea contraria a derecho, para que constituya delito se requiere que sea injusta, lo que supone un plus de contradicción con el derecho (respecto del principio de intervención mínima del derecho penal).
Que la Resolución 5/X por la que se declara la soberanía de Cataluña es contraria a Derecho y que, además, es injusta pues supone un plus de contradicción, es algo que resulta latente y evidente. El artículo primero de dicha resolución proclama lo siguiente:
“Primero. Soberanía. El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano”.
Declarar de manera autónoma la soberanía de una parte del territorio español atenta de manera directa y manifiesta contra el marco constitucional, ya que uno de los principios rectores de nuestra Constitución es que la soberanía recae sobre todo el pueblo español, y no sobre una parte territorial del mismo, ni sobre algunos de los ciudadanos de España, sino de todos, y en este caso el Sr. Mas, como si se tratara de un “señor feudal”, que desconoce que no hay más derechos que los de todos los ciudadanos de España, y que lo territorios no tienen derechos, sino el conjunto del pueblo español, que acordó y refrendó la actual Constitución. Por ello, interesa destacar la manera en la que está redactado el artículo primero de la resolución, pues evidencia que no se está queriendo atribuir soberanía a los catalanes, sino al territorio catalán, al proclamarlo como sujeto jurídico y político.
Manifestar que la soberanía recae sobre una parte del territorio español llevaría ligado que de esa parte del territorio español emanan poderes soberanos, cosa que no es acordé a Derecho, contraviniendo nuestro ordenamiento y desprendiéndose de ese proceder unos hechos penalmente relevantes. Toda esta actividad ilícita y punible está siendo desarrollada por el Sr. Mas, y por consiguiente, el estado de Derecho no puede mirar hacia otro lado, ya que los actos del Sr. Mas no son punibles de conformidad con nuestro Código Penal, ya que los mismos atentan contra nuestro marco constitucional. Así se establece en el artículo 1.2 de la Norma Suprema:
“La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.”
Otorgar por consiguiente la soberanía a una parte del territorio –vuelvo a enmarcar territorio- español, supone por consiguiente una auténtica contradicción con el Derecho, y no cualquier contradicción, sino una tan arbitraria y manifiesta como lo es el contravenir los principios rectores propugnados por el constituyente.
La resolución en sí, es un flagrante ultraje a nuestro Estado de Derecho, es tan evidente, que hasta un alumno de primero de Derecho diría que efectivamente la soberanía no recae sobre el territorio catalán, como sujeto jurídico y político, sino sobre todo el pueblo español, como ciudadanos libres del que emanan el resto de poderes del Estado. Dicha resolución afirma de forma categórica, que la soberanía de Cataluña sólo es atribuible aquellos que residen en aquel territorio, como el mero empadronamiento es lo que delimitará derechos soberanos, así, el que este empadronado fuera de un ayuntamiento Catalán no podría participar en una decisión de tan calibre, por tanto una interpretación jurídica de esta importancia no puede ser llevada a cabo por quien tiene una ridícula visión del derecho, y atribuir la soberanía a quien no les corresponde, esto no es solo una vulneración del derecho vigente sino incurrir en un ilícito penal.
-DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA-
Determinado queda en el artículo 410 del Código Penal el delito de desobediencia, que estima lo siguiente:
“1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general”.
Que esta parte considera a Don Artur Mas como autor del delito de desobediencia respecto de la suspensión respecto de la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, acordada por el Auto 156/2013, de 11 de julio, del Pleno del Tribunal Constitucional, dándose todos los elementos integradores del tipo penal como a continuación procedemos a exponer.
CUARTO.- Autoría de Don Artur Mas del delito de desobediencia.
Tras la Resolución 5/X que contiene la “Declaración de soberanía y derecho a decidir del pueblo catalán” dictada por el Parlamento de Cataluña el 23 de enero de 2013, en la que se contienen varios principios destinados a llevar acabo la secesión de Cataluña, a través de la acción política, y con la convocatoria de un referéndum ilegal en la que sólo participarán los españoles empadronados en Cataluña, para determinar si dicha secesión debe llevarse a cabo. La Abogacía del Estado presentó demanda ante el Tribunal Constitucional por considerar que dicha resolución era inconstitucional (específicamente basándose en los preceptos constitucionales 1.2, 2, 9.1 y 168 CE y 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y solicitando del tribunal se acordase la suspensión de dicha resolución. Tras los trámites procesales oportunos, el TC dictó auto el 11 de julio de 2013 (156/2013) acordando la suspensión de la Resolución 5/X.
El hecho de que se dicte una resolución judicial que acuerde la suspensión de una resolución autonómica implica, obviamente, que el contenido y objeto de dicha resolución no pueden ser llevados a cabo hasta que se resuelva definitivamente si esa resolución es ajustada a derecho o no (y por tanto se resuelva si se alza o se mantiene la suspensión). Es por ello desde que se dictó dicho Auto por el Tribunal Constitucional debería el Sr. Mas haber acatado tal mandato, consistiendo en este caso en dejar de hacer todas las conductas tendentes a la consecución secesión catalana, secesión encubierta mediante un referéndum ilegal. Es obvio que el Sr. Mas ha continuado realizando múltiples actos tendentes a conseguir la consecución de la plena soberanía, constituyendo por ello un delito de desobediencia a la autoridad judicial, autoridad a la que está sujeto como cualquier otro ciudadano y por ser el máximo representante del Estado en Cataluña.
Todo ello queda perfectamente encuadrado en el tipo penal del delito de desobediencia, tal y como se puede acreditar con la doctrina del Tribunal Supremo. Cito de manera concreta la STS 54/2008 de 8 de abril de la Sala de lo Penal, relativo al Caso Atutxa, que además de la importancia y relevancia doctrinal que tiene, se ajusta claramente al presente caso, por tratarse de supuestos con un objeto sustancialmente similar (desobediencia respecto de una resolución emanada del Tribunal Supremo por un Presidente de una Comunidad Autónoma).
La parte acusadora/recurrente argumenta que “La interpretación que acoge el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco deja sin contenido material el art. 410.1 del CP, en la medida en que la conducta de los acusados fue nítidamente obstruccionista, existiendo una decidida voluntad de no acatar los sucesivos requerimientos formulados por el Tribunal Supremo” y el Tribunal Supremo acoge de manera rotunda este motivo.
En el presente supuesto encontramos que efectivamente existe del mismo modo dicha voluntad de no acatamiento del mandato formulado por el Tribunal Constitucional, pues ¿de qué sirve formular la suspensión de una Resolución que proclama la soberanía de Cataluña a través de su independencia y de querer hacer una consulta sobre ello al pueblo catalán, si del mismo modo se están llevando a cabo todos los actos posibles para alcanzar lo contenido en la resolución mantenida en suspenso? El Sr. Mas con sus continuas muestras y movimientos independentistas está desobedeciendo de manera más que latente la orden emanada del Tribunal Constitucional. Se podría afirmar además que centraliza toda su energía y conocimientos políticos en la consecución de un modo u otro tal fin (la independencia de Cataluña, y consiguientemente la desobediencia al Tribunal Constitucional), dejando de lado sus deberes como representante de los ciudadanos catalanes, los cuales, estamos seguros, están preocupados por temas más importantes en estos momentos.
Es palmario, que la conducta del Sr. Mas en relación al tipo penal de desobediencia, encaja perfectamente en la Sentencia del Tribunal Supremo arriba reseñada, y que aquí reproducimos:
“En efecto, argumenta el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que no existió una negativa abierta y directa porque nunca fue formulada de forma expresa esa negativa. Tal línea de razonamiento no es aceptable, en la medida en que identifica negativa abierta y directa con negativa expresa. Nada de eso se desprende del art. 410.1 del CP, ni de la jurisprudencia de esta Sala que ha interpretado el alcance de ese precepto. (…) El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos, expresos o tácitos”.
Es evidente que los comportamientos del Sr. Mas en este caso evidencian tanto el conocimiento de que está incumpliendo, como la voluntad de no querer dar cumplimiento a la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional, pues de ser lo contrario, no continuaría enviando cartas al Presidente de la Nación para alcanzar un acuerdo de sobre la consulta secesionista, o a los más altos representantes de países de la Unión Europea para captar alianzas y apoyos externos que puedan ejercer presión política sobre la Nación Española, o el continuar afirmando que dicha consulta de independencia va a llevarse a cabo sí o sí… De no existir tal voluntad de incumplimiento, el Sr. Mas se abstendría de realizar tales actuaciones.
Sigue diciendo la STS 54/2008 de 8 de abril de la Sala de lo Penal, relativo al Caso Atutxa:
“Afirman también los Jueces de instancia, como elemento esencial para negar la existencia de delito, que el imputado José María Atuxa contestó a todos los requerimientos formulados por la Sala Especial del Tribunal Supremo. De nuevo el Tribunal Superior de Justicia atribuye carácter decisivo a un hecho que, lejos de excluir la tipicidad, refuerza la idea de su concurrencia. En efecto, cuando la diligente respuesta a todos y cada uno de los requerimientos del Tribunal Supremo, no va acompañada de la aceptación del mandato que de aquellos emana, la réplica se convierte en una camuflada retórica al servicio del incumplimiento”.
Además de todo lo dicho, con el deseo de reforzar aún más si cabe la línea argumentativa expuesta, y a pesar de que tal y como dice la fiscalía de Barcelona “todos los actos controvertidos (cita todos los actos llevados a cabo por el Gobierno de Mas tendentes a la independencia) no pueden ser entendidas sino como declaraciones enmarcadas en la actividad del Presidente de la Generalidad, y como señala el Ministerio Fiscal, vertidas en un contexto político de defensa de un ideario y argumentario político” no se puede afirmar de manera tan rotunda que dichas declaraciones no tienen más transcendencia que la de “defender un ideario político” pues lógicamente, a pesar de que se defienda tal ideario (independentista en el presente caso) esas manifestaciones políticas tienen una plasmación en la realidad de la sociedad, pues si son defendidas por el Sr. Mas y su Gobierno, también quieren ser llevadas a cabo.
QUINTO.- Negativa abierta a dar cumplimiento al auto del Tribunal Constitucional.
La negativa a dar el debido cumplimiento a una resolución judicial, en palabras el Tribunal Supremo (STS 54/2008 de 8 de abril de la Sala de lo Penal), determina lo siguiente:
“La responsabilidad penal sólo puede afirmarse, como es obvio, de aquella actitud renuente al acatamiento de la resolución judicial que, además, colma los elementos del tipo objetivo y subjetivo descrito en el art. 410.1 del CP.”
Además de ello, se muestra como requisito la necesidad de que tal negativa se proclame o realice de manera abierta, expresión que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado tanto respecto de su alcance, como de la interpretación de que dicho vocablo debe hacerse. Tal y como expresa en la sentencia arriba indicada del Caso Atutxa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de fijar el alcance de la expresión abiertamente. Tal idea ha sido identificada con la negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca (STS 263/2001, 24 de febrero), si bien aclarando que ese vocablo ha de interpretarse, no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer (STS 485/2002, 14 de junio)”.
Atendiendo al caso que nos ocupa, y sensu contrario de lo reproducido (pues la desobediencia que nos ocupa es relativa a una resolución judicial de no hacer, mientras que en la generalidad de los casos se proclama de resoluciones judiciales de dar o hacer), la postura que mantiene el Sr. Mas respecto a la resolución judicial emanada del Tribunal Constitucional es evidentemente una negativa más que abierta a dar cumplimiento a la suspensión acordada. Y esto es así porque, lejos de cesar en realizar todos los actos tendentes a no dar cumplimiento a la Resolución 5/X, está aún más si cabe realizando todos los actos posibles para llevar a cabo el contenido de la mencionada resolución. No se equivoca esta representación si señalamos que el Presidente de la Generalitat únicamente está en su cargo para llevar a cabo este cometido, y ¿es que acaso podemos verle en los medios de comunicación realizando alguna declaración que no tenga que ver con la independencia de Cataluña?.
Además de todo ello, la prueba más irrefutable de que no tiene la más mínima intención, ni la ha tenido jamás, de dar cumplimiento a la suspensión de la Resolución 5/X, fue la creación, mediante Decreto del Sr. Mas, del Consejo Asesor para la Transición Nacional el 12 de febrero de 2013 para llevar a cabo el cometido contenido en la tan repetida resolución catalana. Si dicho Consejo Asesor se hubiere mantenido al margen, nada cabría decir, pues su creación fue antes de que se dictase auto por el Tribunal Constitucional para suspender la resolución. Pero la actuación más relevante de este Consejo se ha llevado a cabo el día 25 de julio de 2013, ni más ni menos que dos semanas después de acordarse la suspensión de la Resolución 5/X, emitiendo un informe con la vías que tiene Cataluña para poder alcanzar la independencia, tanto de manera “legal” como “a-legal” (en sus propios términos).
Cabe reseñar que además de ello, la carta que el Sr. Mas remitió al Presidente del Gobierno, Don Mariano Rajoy Brey, donde tal y como hemos reproducido en los hechos, se muestra gratamente conforme con todas las líneas expuestas y desarrolladas en el Informe de dicho Consejo Asesor, respaldándolas en todo momento y dando su completa aprobación.
Además de lo expuesto hasta el momento, esta representación quiere hacer hincapié en dos realidades y hechos que acreditan de manera indubitada la desobediencia de la que está haciendo gala el Sr. Mas.
1º) Por un lado, la inclusión de una partida de 5.075.000 euro en el presupuesto de 2014 para la celebración de un referéndum, y sólo este proceso electoral, ya que como todo el mundo sabe 2014 no es año de elecciones autonómicas en Cataluña, por tanto, destinar esa partida de dinero en el presupuesto de 2014 es una clara y evidente manera de incumplir el mandato que se deriva del Auto del Tribunal Constitucional que dejaba sin efectos la resolución X5, lo antedicho es claramente evidenciable con la mera lectura de la partida del programa 132, aplicación 227.004, que se encuentra en la página 161 del Presupuesto General de la Generalidad para 2014 y que aquí adjuntamos como documento nº 15.
2º) Por otro lado, otro hecho que indubitadamente manifiesta la desobediencia del querellado está en la solicitud a todos ayuntamientos de Cataluña de los datos del padrón municipal de cada ayuntamiento con el fin de confeccionar un censo general de toda la región que sirviera para llevar a cabo la consulta soberanista, estos hechos son también vox populi, ya que los mismo han tenido una amplia difusión en la prensa nacional, tal y como recogió en su edición digital Europa Press y la Vanguardia, Bloque documental nº 16, donde se informa de la voluntad del alcalde de Barcelona de ceder el padrón municipal a la Generalidad por petición del aquí querellado.
De conformidad con todo lo dicho, mantener esta insubordinación ante la suspensión del TC, no evidencia más que una clara y abierta desobediencia al cumplimiento de una resolución judicial, que no es ni más ni menos que un Auto Tribunal interpretador de la Constitución Española.
SEXTO.- Resolución judicial emanada por el Tribunal Constitucional.
Para que concurra la acción típica del delito de desobediencia a la autoridad judicial, la resolución incumplida debe proceder de autoridad superior dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, tal y como determina el propio precepto y la jurisprudencia, algo completamente lógico y obvio por otro lado.
Que la resolución emanada por el Tribunal Constitucional se encuadra dentro de esos requisitos es algo que parece bastante poco discutible en el presente supuesto.
-DEL DELITO DE REBELIÓN-
Queda determinada la acción típica del delito de rebelión en el artículo 472 del Código Penal, que dispone lo que sigue:
“Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
SÉPTIMO.- Encuadre histórico y presente del delito de Rebelión.
A lo largo de los años, la comisión del delito de rebelión no ha sido llevado a cabo en demasiadas ocasiones, por ello, para claridad expositiva, reproducimos parte del el auto del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala Civil y Penal) 11/2005 de 1 marzo. (JUR 2005\193396) que en su fundamento jurídico segundo determina su figura jurídica y los elementos constitutivos del tipo antes reseñados:
“La rebelión es un delito contra la Constitución, plurisubjetivo de convergencia y de resultado cortado, que se describe típicamente por la acción de alzarse, violenta y públicamente, para cualquiera de los fines que se señalan en los siete números del artículo 472 del Código Penal, entre ellos, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (núm. 1º) y declarar la independencia de una parte del territorio nacional (núm. 5º). Siendo, tras el nuevo Código Penal del año 1995, la intercalación de la locución "violenta" entre los términos "alzaren" y "públicamente", la característica más significativa, por la matización que supone y restricción que conlleva, de la actual descripción típica. Debiendo catalogarse el alzamiento como violento, según generalizada opinión, cuando vaya acompañado del ejercicio de la fuerza física, o, cuando el empleo de ésta, de resultar necesario de cara a la consecución de alguno o algunos de los fines indicados en la norma penal, constituya una seria y fundada amenaza, por estar dispuestos los alzados a conseguir aquéllos a todo trance, recurriendo inclusive, de así resultar preciso, a la utilización o al uso de la misma.”
Es del análisis llevado a cabo por la limitada jurisprudencia al efecto, que se determinan como elementos integradores del tipo desarrollo por un colectivo de personas, pretender uno de los fines tipificados en el precepto penal, alzamiento violento y público. Se matiza al mismo tiempo que la rebelión es un delito de mera actividad, no de resultado, por lo que es completamente irrelevante si se alcanza el fin pretendido con la rebelión.
OCTAVO.- Autoría de Don Artur Mas conforme a lo preceptuado en el artículo 473 del Código Penal.
Son de aplicación para el caso que nos ocupada, además del precepto reseñado de la acción típica del tipo delictivo de rebelión, lo dispuesto en los artículos 473 y 477 del mismo Código Penal, que disponen:
Artículo 473 “1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años”.
Artículo 477 “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente”.
La autoría del Sr. Mas del delito de rebelión queda amparada a tenor de lo dispuesto en el artículo 473.1 del código Penal, por cuanto es quien ha promovido, al mismo tiempo que sostenido la acción típica del delito, pudiéndosele considerar asimismo como jefe principal de la misma. No olvidemos que la animadversión existente ahora mismo en Cataluña procede de los impulsos independentistas que está promoviendo y sosteniendo en todo momento el Sr. Mas, y que consiguen que parte de la población catalana se alce con la intención de que efectivamente se lleve a cabo la secesión de Cataluña del resto de España.
NOVENO.- Pretensión de alcanzar la independencia de Cataluña.
Que la pretensión por parte del Sr. Artur Mas i Gavarró es el alcanzar la Independencia de Cataluña es vox populi, sabido y conocido por todos, y manifestado por él mismo en cada uno de sus actos públicos. No parece demasiado necesario mostrar muchas más pruebas fehacientes de que la voluntad del Sr. Mas es alcanzar, en primera instancia, desmembrar a Cataluña del territorio del Estado español.
Consideramos relevante, lo dispuesto en el Auto 25/2007 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre, en su fundamento jurídico tercero, el cual aquí reproducimos.
“Pero es que además, el propio relato absolutamente inconexo de la denuncia, evidencia también, que el contenido de ese anuncio consistente en poder decidir la "independencia, secesión y autodeterminación" (se recoge literalmente de los folios 2 y 3) y que el denunciante considera delictivo, igualmente, carece de cualquier trascendencia desde la óptica jurídica, y por supuesto penal, pues, obviamente, la defensa de ideas, en sí misma, es atípica por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional.”
No puede considerarse el presente caso una mera y simple “defensa de ideas” como quería entender el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto de un similar supuesto con el Lehendakari, pues, además de lógicamente suponer el referéndum que quiere convocar el Sr. Mas una defensa de sus ideas, supone el acto en sí, una manifestación de su voluntad y de su acción política personal para acabar con la indisoluble unidad de España que consagra nuestra Constitución.
Su deseo independentista no puede calificado como penalmente relevante, sin embargo, como representan de la más alta institución del Estado en Cataluña, se le ha de exigir un estricto cumplimiento de la legalidad vigente, y por tanto abstenerse de desarrollar actividad legislativa tendente a la desmembración de España por su condiciona del Presidente de la Autonomía Catalana.
Si acogemos la tesis que parece seguir el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, o la Fiscalía y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ¿podríamos incluir en nuestro ideario político el deseo de cometer un atentado terrorista, o el asesinar a alguien, a pesar de que sean actos que van radicalmente en contra de nuestro ordenamiento jurídico?, la respuesta es un rotundo no, por tanto la soberanía nacional que residen en el pueblo español, y la unidad de España son elementos esenciales y protegidos por el Derecho, tal y como es la vida y la libertad.
Consideramos que una cosa es defender determinadas ideas políticas, y otra muy distinta es tratar que toda manifestación idearía contraria al marco constitucional pueda quedar amparada por “el pluralismo político”. Sería tanto como admitir que se tiene completa inmunidad, dejando vacío de contenido todo marco establecido por la Constitución, siempre que quede amparado por la defensa de ideas. No obstante, reiteramos, el caso que nos acontece no es en modo alguno como el caso que se planteó en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto del Lehendakari, pues en ese caso, si bien las manifestaciones se habían realizado, no había comenzado a realizar las actuaciones tendentes a conseguir los cometidos que se habían manifestado. En el presente caso, como ya ha quedado expuesto en los apartados anteriores y a lo largo de toda la presente querella, esa “defensa de ideas” no se ha quedado en la mera defensa de la mismas, sino que se están llevando a cabo todas las actuaciones posibles, y con el mayor “sigilo” –si se me permite el término-, para poder conseguir la independencia de Cataluña. ¿Qué mejor muestra de ello que el informe solicitado por el Presidente Mas y emitido por el Consejo Asesor para la Transición Nacional de Cataluña, en el que se recogen todas las vías posibles para poder alcanzar la independencia del territorio catalán?
DÉCIMO.- Alzamiento violento y público.
Retomando la jurisprudencia extraída por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su auto 11/2005 de 1 de marzo, y la doctrina al respecto, el alzamiento violento no es el propio uso de la fuerza (no obstante, de usarse ésta, estaríamos lógicamente ante un alzamiento más que violento) sino que se debe catalogar como un alzamiento violento cualquiera que, con el objetivo de conseguir uno de los fines determinados en el art. 472 del CP (en el presente caso el declarar la independencia de una parte del territorio nacional), constituya una fundada amenaza por estar dispuestos los alzados a llegar a usar esa fuerza física.
“…Debiendo catalogarse el alzamiento como violento, según generalizada opinión, cuando vaya acompañado del ejercicio de la fuerza física, o, cuando el empleo de ésta, de resultar necesario de cara a la consecución de alguno o algunos de los fines indicados en la norma penal, constituya una seria y fundada amenaza, por estar dispuestos los alzados a conseguir aquéllos a todo trance, recurriendo inclusive, de así resultar preciso, a la utilización o al uso de la misma.”
Es obvio que esta amenaza de uso de la fuerza física es más que fundada, porque debemos recordar que, el pretender la independencia de un territorio de España entraña la conculcación de su integridad territorial y soberanía, hecho que conllevaría que las Fuerzas Armadas tuvieran que entrar a defender la unidad territorial de la Nación Española, tal y como establece el artículo 8.1 de la Norma Suprema:
“Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.
Y si esto no es una patente amenaza de que el uso de la fuerza física se llevaría a cabo, aunque no en primer lugar por la Comunidad Autónoma de Cataluña, sino por el Estado Español, es como consecuencia directa e irrefutable de lo pretendido por Cataluña, por lo que el uso de la fuerza física vendría determinado por ella. Es a consecuencia directa de dicho movimiento secesionista el que se lleve a cabo el empleo del monopolio de la fuera que ostenta el Estado, empleo de la fuerza legítima que consagra nuestra Constitución para mantener la cohesión territorial de España, por tanto la acción política del Sr. Mas pone en permanente peligro la estabilidad del Reino de España y la pacífica convivencia entre españoles.
Además de ello, es más que evidente que el Sr. Mas es conocedor de las palabras precisas que debe utilizar en sus debates políticos para no incurrir conductas tipificable penalmente, pero también es evidente que no siempre se pueden guardar las formas, y que en ocasiones se vierten declaraciones que delatan sus claras intenciones. Cuando el Sr. Mas hizo el “aviso” por el cual declaraba con contundencia que los Mossos d’esquadra estarían siempre al servicio de la Generalidad de Cataluña, demostró ser conocedor –no esperábamos menos- de que las Fuerzas Armadas deberían intervenir si se pretende llevar a cabo la secesión de una parte del territorio español, y que por ese motivo la Mossos defendería Cataluña como si de un ejército se tratare. Damos gracias, al menos, de que ciertos componentes de la policía catalana demostrasen al menos estar aún en su cabal juicio, manifestando que lo dicho por el Sr. Mas era cierto –que estaban al servicio de Cataluña- pero que por encima de todo estaban al servicio de España.
Respecto de la necesidad de que las acciones típicas del delito que aquí imputamos al Sr, Mas sean públicas, poco cabe decir, puesto que es vox populi y de evidente notoriedad todo lo que promueve, alienta, hace y dice. Creemos que en absolutamente cada uno de los rincones de España y parte del mundo se está al tanto de los hechos que acaecen respecto de Cataluña.
-DEL DELITO DE SEDICIÓN-
Al igual que ocurre con el delito de rebelión, la acción típica del delito de sedición queda determinada en el artículo 544 del Código Penal que determina lo que a continuación se transcribe:
“Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.
DÉCIMO.- Encuadre histórico y presente del delito de sedición.
Al efecto, extrayendo de la jurisprudencia los elementos del tipo, son requisitos por tanto para la comisión del delito de sedición –como también nos recuerda la Fiscalía Superior de Cataluña en su Decreto del 14 de diciembre de 2012- que:
I. Alzamiento, entendido como sublevación, levantamiento o insurrección contra el orden jurídico establecido.
II. Público, es decir, abierto exteriorizado, perceptible, manifiesto.
III. Que el intento de la consecución de los fines indicados, sea por la fuerza o fuera de las vías legalmente establecidas, como violencia absoluta o compulsiva sobre las personas.
IV. Tumultuario, “tanto como caótico, anárquico, inorganizado o en tropel”.
Y todo ello, obvia decirlo, en base a la Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de octubre de 1980 (RJ 1980/3686), que se encarga de desgranar cada uno de los elementos del tipo penal:
“a) que se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas.
b) que ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, y patente y manifiesto y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado;
c) que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento -violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuerza de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la Ley arbitre o prescriba.
d) en cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar, ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia.
e) en lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las Corporaciones públicas, pasando por la Autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la provincia, el municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales.
f) la finalidad política o social no siempre se exige explícitamente.
g) toda la doctrina está de acuerdo en que, en este delito, no cabe tentativa -ejecución parcial- ni frustración -ejecución total sin resultado-, lo que es plausible, pues el legislador criminaliza y reputa perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos, con lo cual, los comportamientos de preparación, no constituyen conato, y los de iniciación del «iter criminis» propiamente dicho, ya pertenecen a la esfera de lo consumado”.
ÚNDECIMO.- Autoría de Don Artur Mas conforme a lo preceptuado en el artículo 545 del Código Penal.
Al mismo tiempo, y del mismo modo que en el delito de rebelión, a la acción típica del delito de sedición tipificada en el artículo 544 del Código Penal, le es de aplicación en el presente caso respecto de la persona del Sr. Mas, la especialidad del tipo subjetivo contenida en el artículo 545 del mismo código, que determina lo siguiente:
Artículo 545 “1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo”.
La descripción de la autoría del tipo es básicamente coincidente con la que se recoge para el delito de rebelión, por lo que una vez afirmado que el Sr. Mas es evidentemente quien ha sostenido y dirigido la sedición, catalogándose además como su principal autor, queda encuadrado dentro del tipo delictivo como autor del mismo.
Artículo 548 “La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores”.
DUODÉCIMO.- Alzamiento público y tumultuario.
Determina la doctrina jurisprudencial, tal y como nos recuerda el auto 11/2005 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de marzo (JUR 200/193396), respecto de los caracteres del alzamiento que deben darse en la acción típica del delito de sedición:
“La sedición, que es un delito contra el Orden Público, se configura también como una infracción plurisubjetiva de convergencia y resultado cortado, pero se caracteriza por la existencia de un alzamiento, en este caso, público y tumultuario, que tiene por finalidad impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Considerándose, por un sector de la doctrina, que por alzamiento público y tumultuario debe entenderse todo levantamiento, sublevación o insurrección realizados de forma colectiva, produciendo conmoción, y dirigidos a la consecución de los mencionados fines. Entendiendo otro sector doctrinal que la locución "tumultuario" no puede tener otra significación, si no se quiere convertir en superflua la mención al no adicionar ulteriores requisitos materiales al carácter colectivo del alzamiento, que la de "abierta hostilidad", por ser característico al delito de sedición un cierto contenido de violencia, que no tiene por qué ser física ni entrañar el uso de la fuerza, pero que ha de vivificarse necesariamente en actitudes intimidatorias, amedrentatorias, etc”.
De la lectura de lo anterior es claramente evidenciable que la conducta del Sr. Mas incurre de manera precisa en los elementos del tipo señalados por jurisprudencia, tal y como podemos concurrir con la lectura del extracto anterior.
DÉCIMOTERCERO.- Intento de consecución de los fines establecidos por la fuerza o fuera de las vías legales.
Uno de los fines tipificados en el precepto es el tratar de impedir la aplicación de las leyes, mediante el uso de la fuerza o fuera de las vías legales. En el presente caso la norma positiva que trata de inaplicarse no es otra que la propia Constitución Española, en particular su artículo 2, que recoge uno de los principios fundamentales del Estado español:
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
El que la Constitución propugne como principal valor de su propia existencia la unidad de la Nación española, como una patria común e indivisible, hace que todo acto tendente a romper esa afirmación resulte una clara y manifiesta voluntad de conculcar la aplicación de la misma.
La pretensión por parte del Sr. Mas de desgajar una parte del territorio de España, ateniendo al marco establecido por la Constitución y mientras esta se mantenga en sus propios términos como hasta el presente momento, supondría una inaplicación directa de la misma, en tanto en cuanto la patria ya no sería común e indivisible, sino, completamente divisible.
La modificación de la Constitución es una opción que está establecida por la misma, pero en tanto en cuanto eso no suceda, y efectivamente se determine la posibilidad de poder separarse del Estado español, hacerlo, supone contravenirla directamente. Consideramos, además, que pese a que se le transfiriese la competencia a la Comunidad de Cataluña para realizar un referéndum sobre la independencia del territorio catalán, tampoco podría llevarse a cabo sin contravenir lo dispuesto en la Norma Suprema. Efectivamente el resultado que se lleve a cabo en un referéndum obliga a que las fuerzas políticas actúen en consecuencia para poder alcanzar los fines solicitados por el pueblo, pero en el presente caso, estaríamos ante una situación atípica, puesto que para la reforma de la Constitución se requiere afectivamente la voluntad de los ciudadanos, pero no solo de los catalanes, que son a quienes se les va a realizar la consulta independentista –ya sea por vía de referéndum o vía plebiscitaria-. Es por este motivo, que a pesar de que se consiguiera la transferencia por parte del Gobiernos Central de la competencia para realizar un referéndum, este se llevase a cabo, y posteriormente resultase un resultado positivo a favor de la independencia de Cataluña que obligase a actuar en consecuencia con ello, el llegar a cambiar la Constitución sería algo que efectivamente atañe a todos los españoles, y de no ocurrir este cambio, se seguiría impidiendo la aplicación efectiva del artículo 2 de la Constitución Española.
No obstante lo anteriormente referenciado es una cuestión bastante hipotética, en tanto que esta parte duda en sobremanera que se vaya a producir una transferencia por parte del Gobierno Central de la capacidad para realizar un referéndum por parte de la Generalitat de Cataluña, por lo que ello determinaría que se tomasen las vías establecidas en el informe del Consejo Asesor para la Transición Nacional, concretamente las determinadas en el epígrafe octavo, y al que hemos hecho referencia en la exposición de hechos. Como se evidencia incluso en el propio informe, esas vías para la consecución de la independencia o autodeterminación de Cataluña están fuera de toda legalidad prevista en el Ordenamiento Jurídico español. Las elecciones plebiscitarias, que se realizarían con o sin aprobación del Gobierno, y al mismo tiempo la Declaración Unilateral de Independencia o la propia alternativa propuesta: la Declaración Unilateral de Independencia de manera directa sin acudir a unas elecciones plebiscitarias.
Por ello resulta evidente la integración de los elementos: impedir la aplicación de una ley, en este caso la Constitución Española –ni más ni menos-, fuera de las vías legales, que no serían otras que el declararse unilateralmente independientes, previa o no consulta plebiscitaria.
DÉCIMOCUARTO.- Epilogo.
Actualmente, sociedad española está siendo castigada por la lacra del desempleo, fruto de la recesión económica, de la que parce ya hemos tocado fondo, y débilmente se ven los primeros indicadores macroeconómicos de cambio de ciclo económico.
La crisis económica se ceban con los más débiles y desfavorecidos de la sociedad, sobre estos las instituciones públicas han de actuar con el fin de garantizar su bienestar y seguridad. Estos momentos de incertidumbre económica son aprovechados por políticos, que tergiversando la realidad y bajo falsos eslóganes como “Espanya ens roba”, tal vez con la única finalidad de hacer que el Gobierno de España ponga en marcha el mecanismo del artículo 155 de la Constitución Española para únicamente seguir alimentando el victimismo entre una parte de la sociedad catalana.
El partido Nazi en la Alemania de los años 30 del siglo XX uso la frustración del pueblo alemán, generada por la crisis económica de esa década y el deseo de venganza contra lo vencedores de la I Guerra Mundial por la humillación plasmada en el Tratado de Versalles, para alcanzar el poder a través de unas elecciones libres.
Todos conocemos lo que supuso para Alemania, Europa y el Mundo la llegada del partido Nazi al poder, con más de 50 millones de muertos a lo largo de la II Guerra Mundial, todo eso se podría haber evitado sin la avaricia de unos cuantos políticos que cimentaron sus falsas promesas de una Tierra Prometida, promesas fundadas en artificiales creaciones históricas, en Nacionalismos de Laboratorio, promesas sembradas en la fértil tierra de la desesperación humana, desilusión también provocada por los errores y despilfarros de la clase política.
A lo largo de la historia de España ha habido miles de valientes y patriotas ciudadanos españoles nacidos en Cataluña que ha dado lo mejor por su país, por España. Personajes tan diferentes como Don Juan Prim y Prats, héroe de la batalla de los Castillejos, Don Salvador Dalí i Domènech, genio y artista universal que soñó ver su obras colgadas junto a sus compatriotas Velázquez y Goya en el Museo del Prado, estos y una lista infinita de Catalanes conocidos y anónimos hicieron grande a España, porque todos estos grandes hombres siempre tuvieron claro que ser catalán es una manera más de ser español.
Cualquier inacción por parte de los poderes del estado para frenar al Presidente de la Generalidad, sólo servirá para permitir que una oligarquía política catalana, cimentada en el nacionalismo, use esta ideología, para mantener la “dictadura blanca” a la que refirió el President Tarradellas, cuando de esa manera se refirió a la victoria del President Pujol en la elecciones autonómicas de 1980. Sin duda, mirar para otro lado, sólo servirá para que arraigue aún más en Cataluña, una clase política extractiva, protegida por el paraguas de la bandera catalana.
En virtud de cuanto antecede,
A LA EXCELENTÍSIMA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO:
Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, y sus respectivas copias, tenga por interpuesta por SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS, a través del Procurador suscrito, con quien se entenderán las sucesivas diligencias a que haya lugar, QUERELLA CRIMINAL contra DON ARTUR MAS I GAVARRÓ, cuyos datos personales se han hecho constar en el cuerpo del presente escrito; en sus méritos acuerde admitir a trámite la presente querella, incoando las oportunas Diligencias Previas, por la presunta comisión del delito de PREVARICACIÓN (404 C.P) , complementariamente al delito de DESOBEDIENCIA (410 C.P.), añadido a ellos del delito de REBELIÓN (472 en relación con el 473 C.P.) o alternativamente por tratarse de delitos excluyentes, del delito de SEDICIÓN (545 en relación con el 545 C.P.); acuerde y adopte la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados mediante el presente escrito, y en todo caso, y sin perjuicio de las que se decreten de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, al que se dará traslado de esta querella, las siguientes:
a) Citar de comparecencia al querellado, DON ARTUR MAS I GAVARRÓ, en el domicilio indicado, a fin de que, en las dependencias de este Tribunal, y con citación de esta parte, y del Ministerio Fiscal, preste declaración sobre los hechos denunciados y sobre su participación e intervención en los mismos.
b) Citar a comparecencia, en calidad de testigo, a:
DON ORIOL JUNQUERAS I VIES, Presidente de ERC y Diputado del Parlamento Catalán.
DOÑA ANNA SIMÓ I CASTELLÓ, Portavoz del Grupo Parlamentario de ERC y Diputado del Parlamento Catalán.
DON JOAN HERRERA I TORRES, Primer secretario de Iniciativa per Catalunya Verds y Diputado del Parlamento Catalán.
DOÑA LAIA ORTIZ I CASTELLVÍ, Portavoz del Grupo Parlamentario de Iniciativa per Catalunya Verds y Diputada del Parlamento Catalán.
DON DAVID FERNÁNDEZ RAMOS, Portavoz de Candidatura de Unidad Popular y Diputado del Parlamento Catalán.
DOÑA NÚRIA DE GISPERT I CATALÀ, Presidente del Parlamento Catalán y Diputada de Convergencia i Unio.
DON JORDI TURULL I NEGRE, Portavoz de Convergencia i Unio y Diputado del Parlamento Catalán.
Todos ellos Diputados del Parlamento Catalán y miembros del Gobierno de la Generalitat, pudiendo ser citados en la sede del Parlamento en Parc de la Ciutadella, s/n
08003 Barcelona, aquellos que son Diputados.
Citar a comparecencia, en calidad de testigo, a:
DON FRANCESC HOMS I MOLIST, Consejero de la Presidencia y Portavoz del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
Siendo citado en el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, situado en la Plaça de Sant Jaume nº 4, 08002, Barcelona, aquellos que son miembros del Gobierno de la Generalitat.
Citar a comparecencia, en calidad de testigo, a:
DON CARLES VIVER Y PI-SUNYER, Presidente del Consejo Asesor para la Transición Nacional
DOÑA NURIA BOSCH I ROCA, Vice-Presidente del Consejo Asesor para la Transición Nacional.
Siendo citado en el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, situado en la Plaça de Sant Jaume nº 4, 08002, Barcelona, aquellos que son miembros del Gobierno de la Generalitat.
c) Que se requiera al Parlamento de Cataluña, con domicilio en Parc de la Ciutadella, s/n, 08003, Barcelona, para que aporte el diario de sesiones, las actas y los acuerdos tomados en las sesiones del Parlamento Catalán de las fechas:
27 de septiembre de 2012
23 de enero de 2013
27 de septiembre de 2013
16 de enero de 2014
d) Que se requiera a la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, situado en la Plaça de Sant Jaume nº 4, 08002, Barcelona, para que aporte:
Las actas del Consejo de Gobierno de la Generalitat para aprobar el DECRETO 113/2013 de 12 de febrero de 2013, de creación del Consejo Asesor para la Transición
Los acuerdos firmados entre los representantes de Convergencia i Unio, Esquerra Republicana de Cataluña, Iniciativa per Catalunya Verds y Candidatura de Unidad Popular que permitieron al Sr. Mas anunciar el 12 de diciembre de 2013 la convocatoria de un referéndum secesionista el 9 de noviembre de 2014.
e) Se requiera a la Consejería de Economía y Conocimiento, con domicilio en Rambla de Catalunya, 19-21, 08007 Barcelona, para que aporte copia de los presupuestos de la Generalidad de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, detallando y certificando con detalle las cantidades destinadas a acción exterior y dedicadas a recabar apoyos internacionales para la celebración de la consulta, llevando este asunto de política doméstica de España a la esfera internacional.
f) Se requiera a la Consejería de Economía y Conocimiento, con domicilio en Rambla de Catalunya, 19-21, 08007 Barcelona, para que aporte certificado detallado de la partidas partida de 5.075.000 euro en el presupuesto de 2014, en concreto, de partida del programa 132, aplicación 227.004, que se encuentra en la página 161 del Presupuesto General de la Generalidad para 2014, donde se reflejen con detalle la previsión de gastos de la referida partida.
g) Se requiera a la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, situado en la Plaça de Sant Jaume nº 4, 08002, Barcelona, para que aporte copia de los contratos y facturas de las entidades y lobbies contratados por la Consejería de la Presidencia de la Generalidad de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y cualquier otro gastos destinado a la internacionalización del proceso de secesión instado por el querellado.
h) Se requiera a los Ayuntamientos de Barcelona, Gernoa, Tarragona y Lerida para que informen a este Tribunal a cerca de la entrega del padron municipal de estas ciudades a la Generalitat para elaborar un censo para la consulta soberanista promovida por el querellado.
Lo referido ayuntamientos podrán ser requeridos en las siguientes direcciones:
Ayuntamiento de Barcelona, en Plaza de Sant Jaume, 1, 08002 Barcelona.
Ayuntamiento de Tarragona, Plaza de la Font, 1
43003, Tarragona.
Ayuntamiento de Lérida, Plaza Paeria, 1, 25007, Lleida.
Ayuntamiento de Gerona, Plaza del Vi, 1 – 17004, Girona
i) Documental, a fin de que se unan a la causa los documentos que se adjuntan al presente escrito de querella criminal.
j) Las derivadas que procedan
Por ser Justicia que, respetuosamente suplico en Madrid, a 3 de febrero de 2014.
Fdo. Marco Antonio Bonaterra Silvani
Procurador de los Tribunales.
Fdo. Pedro Francisco Muñoz Lorite
Letrado I.C.A.M.
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